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11 de Noviembre del 2007
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El texto que utilizo para demostrar la veracidad de mi denuncia es el que esta escrito en negro y es propiedad de (Este trabajo fue premiado en el VI Certamen de Estudios Jurídicos Ignacio González Reyes, convocado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife) | |
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02 PUBLICACIONes de prensa de Garaje Leon SL de Murcia concesionario de Citroen y sus agentes
| año 2007 | ENERO 000 | FEBRERO 000 | MARZO 000 | ABRIL 000 | MAYO 000 | JUNIO 000 | JULIO 000 | AGOSTO 000 | SETIEMBRE 000 | OCTUBRE 000 | NOVIEMBRE 35 | DICIEMBRE 000 |
1.3. Diferente función de la veracidad en la libertad de información y en la libertad de expresión.
1.3.1. La posición de la doctrina y la jurisprudencia.
Uno de los puntos capitales en que se asienta la construcción sobre la veracidad que hace el alto tribunal español es la distinción entre difusión de hechos y opiniones. Hay algunos autores (17)17 que, sin embargo, niegan esta distinción, entendiendo que la libertad de información es una mera concreción de la más genérica libertad de expresión (18)18 y que, además, cualquier información incluye elementos valorativos y subjetivos.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina mayoritaria entiende que esa distinción es válida, veremos cuáles son sus argumentos.
El propio texto constitucional establece una distinción clara al separar el derecho a la expresión libre de pensamientos ideas y opiniones (art.20.1.a) CE) y el derecho a comunicar libremente información (art.20.1.d) CE). Cabe decir que unos hechos son ciertos o falsos, pero no se puede decir lo mismo de una opinión, de un juicio valorativo que, por definición, es algo subjetivo e indemostrable. Las opiniones pueden ser «justas o injustas, inteligentes o torpes, etc., pero difícilmente son valorables tomando la verdad como punto de referencia» (19)19.
La veracidad es un elemento decisivo para saber si la información cae dentro de la protección constitucional, pero a la opinión sólo le es exigible que no sea formalmente injuriosa (insultos o expresiones despectivas) ni resulte innecesaria o ajena al pensamiento, idea u opinión que se expresa. Por tanto, «veracidad en la información y pertinencia (o al menos no impertinencia) de lo afirmado en la simple opinión» (20)20.
Para Solozábal Echavarría (21)21 no es acertado entender que entre el párrafo a) y el párrafo d) del art. 20.1 haya una relación de especialidad o concreción del segundo respecto al primero. Él sostiene que la libertad de expresión contempla «la actividad del comunicante y sólo implícitamente la del receptor; sin embargo, la libertad de información cubre todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección, confección de la información. Esta última protege no sólo al comunicante, sino toda la actividad preparatoria de dicha comunicación. El derecho de comunicación en general (la libertad de expresión) abarca quizá más que la comunicación realizada por quien habla, pero alcanza sólo a la transmisión de su objeto y no a la preparación del mismo».
1.3.3. La opinión de los profesionales de la información.
Los profesionales del periodismo, los más cercanos al uso diario de estas categorías, no discuten que hay diferencias. Por ejemplo, el libro de estilo del diario «El País», además de prohibir a sus redactores que hagan valoraciones o juicios personales sobre la noticia que redactan, obliga a dar un tratamiento tipográfico diferente a las noticias y a los artículos de opinión, así el lector advierte con facilidad cuando se escribe información y cuándo opinión.
En términos parecidos se pronuncian los códigos deontológicos del periodismo, el más reciente en nuestro país es el aprobado el 28-11-93 por la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa, que impone a periodistas y empresas la distinción entre hechos y opiniones.
En esta línea, desde posiciones doctrinales, Fernández Areal (31)31 sostiene que «conceptual y técnicamente, en la teoría y en el hacer profesional de cada día en los medios, noticia es simple definición periodística de un hecho, o sea, la traslación de un hecho real».
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